STS 818/1999, 30 de Septiembre de 1999

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Frases clave


Para apreciar error con efectos decisivos en la validez o alcance de las relaciones contractuales, ha de partirse y conviene decirlo, que la vendedora sólo enajenó a los recurrentes lo que había adquirido, y le venía impuesto por la cesión operada a favor del Ayuntamiento. El error no puede confundirse con la falta de diligencia negocial requerida en cada supuesto y que aquí hay que referir a una posible consulta deficiente o no lo bastante atenta y precisa al Registro de la Propiedad, con lo que y de forma concreta hay que declarar que para poder reputar invalidante el error que se alega, necesariamente conforma presupuesto de buena fe y por eso la ley lo tiene en cuenta a fin de proteger a quien lo padece, debiendo de ser excusable y esencial, entendiendo el artículo 1266 en su verdadero sentido. Resulta inexcusable el error cuando pudo ser evitado, empleando una diligencia normal, por lo que si aparece acreditado un actuar negligente o incorrecto, como aquí sucede en la consulta del Registro, impide la alegación de error (Sentencias de 4-1-1982 y 4-6-1992). La referida diligencia y conforme a los postulados de la buena fe ha de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias de todo tipo concurrentes y entre ellas las propias y subjetivas de quien aduce que padeció el error y que en este caso se vuelven contra la recurrente, entidad Multifinca S.A., al tratarse de una empresa dedicada a la promoción urbanística, a la que cabe atribuir la profesionalidad necesaria para adoptar las medidas de precaución y aseguramiento medias respecto a la compra de terrenos para su explotación mercantil mediante su edificación; Y por esta razón la jurisprudencia viene exigiendo una diligencia más intensa cuando se trata de expertos o profesionales (Sentencia de 18-4-1978, con referencia a los constructores).

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Extracto


STS 818/1999, 30 de Septiembre de 1999

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