STS, 11 de Febrero de 1993

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Resumen


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Frases clave


Es forzoso, pues, afirmar que en el nombramiento de vigilante jurado de seguridad o autorización administrativa para ejercer esta función no tiene encaje en el art. 11-1 del Estatuto de los Trabajadores ni en el art. 1 del Real Decreto 1992/1984, pues no es ninguno de los títulos a que estos preceptos se refieren; de lo que se deduce que tal clase de nombramiento o autorización no puede servir de base o justificación para concertar válidamente un contrato de trabajo en prácticas. Por ende, si el contrato de trabajo de autos no responde a las exigencias y requisitos que imponen los artículos que se acaban de citar, y además tampoco encaja en ninguno de los restantes contratos temporales admitidos en nuestro ordenamiento, es obligado aplicar la presunción establecida en el art. 15-1 del referido Estatuto, y concluir que dicho contrato es un contrato "concertado por tiempo indefinido".

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Extracto


STS, 11 de Febrero de 1993

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