STS 200/1998, 7 de Marzo de 1998

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Reconocido el principio de libertad de pacto en orden a la fijación de los tipos de interés de las operaciones activas y pasivas de las Entidades de crédito (Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989), y pactado en la póliza de crédito suscrita entre los litigantes un interés del 17,50 por ciento, el mismo se encuentra dentro de los limites de "normalidad" de los aplicados por las Entidades bancarias en operaciones de esa clase en la época en que se formalizó el contrato, según resulta de las pruebas aportadas; para determinar si el interés pactado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" no pueden tenerse en cuenta, como pretenden los recurrentes, los porcentajes establecidos en razón de disponibilidad del crédito concedido, de apertura y concesión por gastos de estudio e información, ya que tales conceptos no constituyen el precio o retribución del dinero de que, por resultado de la concesión de crédito, dispone el cliente, que es el concepto propio de "interés", sino que se trata de la remuneración debida al banco por los servicios que presta al cliente derivados del mecanismo del funcionamiento de esta clase de operaciones, claramente diferenciados del tipo de interés como se recoge en la citada Orden de 12 de diciembre de 1989 que, en su apartado Quinto faculta a las Entidades de crédito para fijar libremente esas comisiones, sin perjuicios de la obligación de publicidad que se les impone, no estando acreditado en autos que tales devengos sean anormalmente superiores a los establecidos por otras Entidades en ese tipo de operaciones. Aunque tales gastos y comisiones son tenidos en cuenta para fijar la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.), esta Tasa representa el coste total, porcentualmente establecido, de la operación bancaria, no la retribución del dinero puesto a disposición del cliente, es decir, el interés, y así lo declaró esta Sala en sentencia de 18 de febrero de 1991 según la cual "desde luego, las demás partidas contabilizadas por "comisiones", "I.T.E", "gest. not." y "correo" no pueden equipararse al concepto de interés". Por todo ello, no puede calificarse la operación crediticia documentada en la póliza de 26 de noviembre de 1992 de usuraria, decayendo

Extracto


STS 200/1998, 7 de Marzo de 1998

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