STS 217/1998, March 06, 1998

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El alegato no procede, pues vulnera decididamente la jurisprudencia al respecto de esta Sala de Casación Civil que tiene establecido que la declaración de suspensión de pagos no produce limitación alguna en la capacidad jurídica del suspenso, ya que ningún precepto legal así lo establece. Sus facultades no tienen otra limitación que la que lleva a cabo el órgano de control que conforman los interventores o los que a la actuación gestora imponga el juez en el auto que decrete la suspensión de pagos, tratandose de situación distinta a la de quiebra, conforme prevé el artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 22 de Julio de 1922, lo que facilita y lleva consigo la posibilidad de que durante el estado de suspensión puedan plantearse juicios ordinarios contra el comerciante deudor suspenso al margen del propio procedimiento concursal, para, entre otros supuestos, ejercitar acciones resolutorias de las relaciones obligacionales concertadas, si bien la sentencia que recaiga no podrá entrar en vía ejecutoria, al quedar vinculado el actor que la hubiera obtenido favorable al convenio que se alcance en el procedimiento de suspensión, y siempre que no se trate de créditos privilegiados (Sentencias de 9-4-1985, 13-6-1991 y 20-2- 1995).

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STS 217/1998, March 06, 1998

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