STS 1526/2002, 26 de Septiembre de 2002

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Frases clave


En principio, pues, desde una perspectiva estrictamente formal, procedería estimar este motivo y acordar la nulidad de la sentencia y la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que subsanase la omisión advertida (art. 901 bis a) LECrim.). Mas, para pronunciarnos ahora sobre este motivo con el debido fundamento, hemos de tener en cuenta: 1) que la cuestión planteada por la defensa del acusado al comienzo de las sesiones del juicio oral ya había sido planteada ante el Juez de Instrucción, el cual se pronunció sobre la misma en su auto de fecha veintinueve de junio de dos mil y, posteriormente, en el de dieciocho de julio del mismo año, al rechazar el recurso de reforma interpuesto contra el primero, poniendo de manifiesto que la consecuencia de la nulidad únicamente es procedente, según el art. 238.3 de la LOPJ, "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido indefensión" (el subrayado es nuestro), y que "la norma contemplada en el párrafo 1º del art. 790 LECrim., en ningún modo establece un plazo preclusivo cuyo simple lapso de tiempo supondría la renuncia o el abandono del ejercicio de la acción penal (...)", por lo que no accedió a declarar la nulidad pretendida por la defensa del acusado (ff. 112 y 129).

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Extracto


STS 1526/2002, 26 de Septiembre de 2002

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