STS, 24 de Mayo de 2001
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Resumen
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Frases clave
“ Limitar la habilitación para prestar el servicio de televisión digital terrestre a las Comunidades Autónomas que contasen con el tercer canal antes del Real Decreto 2169/1998 y excluir al resto supondría tanto como introducir un elemento de desigualdad injustificada -basada sólo en razones de calendario y no en motivos objetivos y razonables- entre aquellas comunidades que, como la de Canarias, en virtud de su Estatuto de Autonomía (artículo 32) y de la Ley 46/1983, podían legítimamente gestionar -y no por disposición graciable del Gobierno- la explotación del tercer canal de titularidad estatal y cobertura autonómica con todas las consecuencias inherentes a ello; una de dichas consecuencias era, precisamente, la de acceder a dos programas dentro del canal múltiple digital de cobertura autonómica, previsto en el Anexo II del Real Decreto tantas veces citado. ”
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Extracto
STS, 24 de Mayo de 2001
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Documentos citados
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículos 44, 45, 46, 69
- Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal.
- REAL DECRETO 2887/1998, de 23 de diciembre, </strong>por el que<strong> se concede a la Comunidad Autónoma de Canarias la gestión directa del tercer canal de televisión.
- LEY 22/1999, de 7 de junio, de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, </strong>por la que<strong> se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
- LEY 25/1994, de 12 de Julio, </strong>por la que se incorpora al ordenamiento juridico español la<strong> Directiva 89/552/cee, sobre la Coordinacion de Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusion televisiva.