STS, 24 de Mayo de 2001

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Frases clave


Limitar la habilitación para prestar el servicio de televisión digital terrestre a las Comunidades Autónomas que contasen con el tercer canal antes del Real Decreto 2169/1998 y excluir al resto supondría tanto como introducir un elemento de desigualdad injustificada -basada sólo en razones de calendario y no en motivos objetivos y razonables- entre aquellas comunidades que, como la de Canarias, en virtud de su Estatuto de Autonomía (artículo 32) y de la Ley 46/1983, podían legítimamente gestionar -y no por disposición graciable del Gobierno- la explotación del tercer canal de titularidad estatal y cobertura autonómica con todas las consecuencias inherentes a ello; una de dichas consecuencias era, precisamente, la de acceder a dos programas dentro del canal múltiple digital de cobertura autonómica, previsto en el Anexo II del Real Decreto tantas veces citado.

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Extracto


STS, 24 de Mayo de 2001

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