STS, 6 de Febrero de 2001

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Frases clave


La denegación de la suspensión de la obligación impuesta al recurrente de abandonar el territorio español, so pretexto de que el acto recurrido es de carácter negativo, conculca abiertamente nuestra reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, pues marginada ya de principio la suspensión del contenido principal del acto, esto es la denegación del asilo o refugio, solicitados, habida cuenta que solo se solicitó en cuanto al apercibimiento de expulsión y ciñéndonos en exclusiva, por ende, a la petición de la suspensión de la salida obligatoria del territorio nacional, hemos de recordar también nuestra doctrina en la materia que enjuiciamos (autos de 29 de Abril y 22 de Mayo de 1995, 20 de Julio de 1996 y sentencia de 2 de Marzo de 2000), a cuyo tenor resulta aconsejable, según consignábamos en la primera de las resoluciones citadas y vista la conmoción política y social latente en los países africanos, asolados por muy graves conflictos, <>, todo ello al margen de que no cabe dejar de ponderar la posibilidad reconocida, en la Circular de la Secretaría de Estado de Interior 7/94, a los solicitantes del asilo, cuya petición fuera denegada, de acogerse al procedimiento excepcional de la regularización de los extranjeros, o a solicitar, por razones humanitarias su permanencia en España.

Extracto


STS, 6 de Febrero de 2001

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