STS, May 06, 1998

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En consecuencia, al no ser esto así, dado el mandato del art. 1 del Real Decreto Ley y los complementos retributivos previstos en su art. 2-3, haya que concluir que la única forma de retribuir los eventuales excesos de jornada de los que aquí se trata es el complemento de atención continuada, previsto en el apartado d) del número 3, del Real Decreto Ley 3/1.987 destinado "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida".

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STS, May 06, 1998

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