STSJ Galicia 1183/2008, 2 de Mayo de 2008

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Pues bien, habida cuenta de que patología declarada probada y de que es muy consolidada doctrina jurisprudencial el entender que la IPA definida en el artículo 137.5 LGSS comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquél en que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria, por lo que el citado grado invalidante tan sólo puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio -profesional y eficaz- de toda actividad u oficio, sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de IPA, que no puede reconocerse si en su consideración individualizada aquellas limitaciones funcionales carecen del alcance general que se ha indicado. Máxime cuando podría desarrollar actividades livianas y sedentarias (expedición de tiques, administrativos, vigilante, teleoperador, recepcionista, conserje,...), dado que sólo está limitado para aquéllas con hiperestrés medio/alto repetitivo.

Extracto


STSJ Galicia 1183/2008, 2 de Mayo de 2008

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