STSJ Galicia 1183/2008, 2 de Mayo de 2008
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Frases clave
“ Pues bien, habida cuenta de que patología declarada probada y de que es muy consolidada doctrina jurisprudencial el entender que la IPA definida en el artículo 137.5 LGSS comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquél en que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria, por lo que el citado grado invalidante tan sólo puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio -profesional y eficaz- de toda actividad u oficio, sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de IPA, que no puede reconocerse si en su consideración individualizada aquellas limitaciones funcionales carecen del alcance general que se ha indicado. Máxime cuando podría desarrollar actividades livianas y sedentarias (expedición de tiques, administrativos, vigilante, teleoperador, recepcionista, conserje,...), dado que sólo está limitado para aquéllas con hiperestrés medio/alto repetitivo. ”
Extracto
STSJ Galicia 1183/2008, 2 de Mayo de 2008
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Documentos citados
- Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) - Artículos 191, 218
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, </strong>por el que se aprueba<strong> el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social - Artículo 137
- STC 53/1996, 26 de Marzo de 1996
- STC 232/1991, 10 de Diciembre de 1991
- STSJ Galicia 681/2008, 15 de Abril de 2008