STS, April 07, 1998

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Ley General de la Seguridad Social de 1.974 o artículo 128.2 de la hoy vigente) "sólo incluye o acumula en el cómputo del tiempo máximo de incapacidad laboral transitoria, hoy de temporal, los periodos de recaída y observación". Recaída quiere decir caer nuevamente enfermo por la misma dolencia, por lo que no procede la acumulación cuando la causa de la incapacidad obedece a enfermedad distinta. Esta interpretación no es contraria a lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de 1.967 pues este precepto, por razones de jerarquía normativa, no podrá ir contra lo establecido por la Ley. Se limita a añdir un factor temporal para determinar que superados los seis meses de actividad la nueva incapacidad abrirá siempre una situación protegida.

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STS, April 07, 1998

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