STS, 23 de Julio de 1992
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Frases clave
“ El organismo recurrente invoca el principio de prestación única. Pero sin perjuicio del interés doctrinal de este principio, resulta claro que el mismo no traduce un criterio positivo de ordenación general de la materia. En efecto, el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema, ni entre éste y los anteriores seguros sociales. Las disposiciones sobre límites de ingresos para causar derecho a determinadas prestaciones y la limitación del señlamiento de pensiones no son reglas de incompatibilidad. El artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social y los preceptos análogos de los regímenes especiales se refieren a las pensiones -no a todas las prestaciones- y son normas internas de cada régimen. Por otra parte, la posibilidad de causar derecho a pensión en distintos regímenes del sistema se reconoce expresamente en el artículo 1.3 de la Ley 26/1.985, de 31 de julio. ”
Extracto
STS, 23 de Julio de 1992
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Documentos citados
- Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto Refundido de la Legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación. - Artículos 51, 55
- Ley 26/1985, de 31 de Julio, de Medidas urgentes para la Racionalizacion de la Estructura y de la accion protectora de la Seguridad social. - Artículo 1
- Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, </strong>por el que se aprueba<strong> el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. - Artículo 47