STS, January 18, 1994

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la única sentencia que ha sido invocada como término de comparación -la antes mencionada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 1.991-, aún cuando ciertamente resulta contradicha por la hoy recurrida, pues ambas resuelven con pronunciamientos distintos pretensiones que son sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos, carece de idoneidad para abrir el debate sobre la contradicción, no sólo porque carecía de firmeza, sino porque tal sentencia ha sido casada y anulada por la de esta Sala de 20 de noviembre de 1.993, por la que se corrige la doctrina errónea que funda su pronunciamiento, con la que incurría en las infracciones que fueron apreciadas, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, ya que se apartaba de la doctrina ajustada que sentaban las sentencias que en aquel recurso fueron aportadas para cotejo.

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