STS, December 20, 1998

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La empresa ha de responder de la prestación en la parte correspondiente a la pensión reconocida por la que no haya cotizado - nº 2° del citado artículo 96 - responsabilidad empresarial que no empece la obligación de la Entidad Gestora de adelantar la prestación reconocida en virtud de lo dispuesto en el nº 3 del repetidamente citado artículo 96, que consagra la automaticidad de las prestaciones. Esta precepto es aplicable aunque se limite su alcance aplicando en todo su rigor los artículos 94 a 97 de la ley de Seguridad Social de 1996, en los términos en que la disposición transitoria 2° del Decreto 1645/72 de 23 de Junio, les otorga valor reglamentariamente en orden a la imputación de responsabilidades, pues el nº 2 del citado artículo 95 del Texto refundido de la ley de Seguridad Social de 1966 impone a la Entidad Gestora la obligación de anticipar la prestación de vejez cuando el trabajador estuviera en alta y el empresario no hubiera satisfecho todas las cuotas debidas. Obligación de anticipar que solo cede ante el supuesto de tratarse de una empresa desaparecida.

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