STS, 29 de Mayo de 2000

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En aplicación del mandato del artículo 8 del Decreto de 18 de abril de 1.947, la doctrina de esta Sala, a partir de la sentencia de 14 de junio de 1.993, ha declarado que, para el cómputo de los 1.800 días requeridos para tener derecho a las prestaciones del extinguido SOVI, deben tomarse en consideración las cuotas correspondientes a pagas extraordinarias. Pero tales cuotas han de corresponder con las pagas que correspondía percibir de acuerdo con la norma sectorial vigente en el momento de su devengo. Y entre las normas que el recurrente denuncia como infringidas, no se encuentra ninguna que establezca que el importe de ambas pagas hubiera de ser de treinta días de salario

Extracto


STS, 29 de Mayo de 2000

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