STS, 22 de Noviembre de 1996

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Frases clave


Se dice en la sentencia de 7 de julio de 1.993, con cita de la de 25 de marzo, que "si el contenido económico de la prestación (de jubilación), por un error inicial de la entidad gestora -que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación- quedó minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde por sentencia firme, que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener -a falta de norma expresa de sentido contrario- que sus efectos debe retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado por error en su contenido económico, sin que sea válido deducir, de una norma que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica". Por lo que se refiere a la prescripción, establece la citada sentencia de 7 de julio de 1.993 que el aplicable, por criterios de analogía, es el quinquenal del artículo 54 de la expresada LGSS.

Extracto


STS, 22 de Noviembre de 1996

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