SAP Asturias 51/2000, 26 de Enero de 2000

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En orden a la limitación temporal, cuestión esta que se ha ido poco a poco admitiendo por las Audiencias Provinciales de nuestro territorio nacional, si bien ni mucho menos con carácter general, esta Sala ha venido manifestándose con criterio sumamente cauteloso y restrictivo, habiéndola admitido tan sólo en principio en supuestos de efímera duración de la convivencia matrimonial y en los que el cónyuge acreedor a dicha pensión ostentase una edad favorable para abrirse camino en el mercado de trabajo, más en la mayoría de los casos se ha decantado por no establecer un plazo apriorístico de extinción habida cuenta del recurso que otorga el art. 100 del Código Civil de solicitar la modificación de tal medida en cuanto concurra una sustancial alteración de las circunstancias que inicialmente fueron tomadas en cuenta. (vid sentencia de esta misma Sala de 2-12-99 ).

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