STS, February 26, 2001

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es indudable que se somete a debate la existencia del derecho a un plus de penosidad. Existe por tanto, una pretensión declarativa, la que determina que la cuantía deba establecerse, aplicando analógicamente -precisamente por tratarse de una prestación económica de devengo mensual-, el criterio seguido por el apartado 3° del artículo 178 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, es decir el importe del plus correspondiente a un año, de acuerdo con el espíritu que informa la doctrina unificada de esta Sala recogida en sentencias de 12 de febrero de 1994, 6 y 7 de abril de 1995, 20 de noviembre de 1998 y 20 de octubre de 1999, referidas precisamente estas dos últimas sentencias, a supuestos de un plus por riesgos de peligrosidad y toxicidad, y en donde se indica "que cuando se ejerciten acciones sin contenido directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración". Cabe añadir, que el artículo 220 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte", pues aún cuando la entrada en vigor de la Ley es posterior a la formalización de los recursos de suplicación y casación, contiene un criterio interpretativo que corrobora la tesis antes expuesta.

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