STS, 21 de Febrero de 1997

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Frases clave


La doctrina de esta Sala ha venido declarando de modo ininterrumpido, con la finalidad de que no se cause indefensión a la parte que lo inste, que, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, es imprescindible, junto a la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, que se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a efectos de fijar el límite de cumplimiento de las mismas conforme a la regla segunda del artículo 70 del Código penal vigente en la fecha de iniciación de este procedimiento, que es el aplicado y aplicable, y ademas que, en el auto que se dicte, se relacione la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubiesen seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno solo por mor de la conexidad delictiva del artículo 17 del texto sustantivo últimamente citado, pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y de sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, sus datos elementales para poder determinar con justeza el límite máximo de cumplimiento que proceda según las disposiciones de la ley, y como lejos de esto lo que la resolución impugnada recoge es el número de las causas, el juzgado que las instruyó y el órgano jurisdiccional que profirió la sentencia, pero no, ni el tipo de delito perseguido, ni la clase y extensión de la pena impuesta, ni el lugar de comisión de los hechos, ni las fechas de perpetración de los mismos, ni los de las sentencias condenatorias proferidas

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Extracto


STS, 21 de Febrero de 1997

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