STS 680/2008, 2 de Julio de 2008
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Frases clave
“ los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de estos sistemas de valoración del daño, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos, no vinculantes, para la fijación del "pretium doloris", en supuestos distintos de los previstos en la norma, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño, sin discriminación ni arbitrariedad (STS 10 de febrero,13 de junio, 27 de noviembre 2006; 17 de mayo de 2007 ). Y es evidente, que aun no estando ante unos daños causados como consecuencia de la conducción de vehículos de motor, sino ante el fallecimiento en accidente laboral de un trabajador, que al momento de su muerte dejó cónyuge y dos hijos menores de edad, quienes son los reclamantes de indemnización, la aplicación del baremo indemnizatorio que se recoge en la ley sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, aun no siendo obligatorio al caso,se utiliza de forma orientativa sin que ello atente al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, antes al contrario, puesto que permite cumplimentar de manera uniforme la función de cuantificar los daños a indemnizar que es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, dando plena efectividad al citado principio, desde el momento en que se da el mismo trato indemnizatorio a las lesiones producidas en accidente de circulación que a las originadas por otra causa y, como en este caso, sin menoscabar tampoco el principio de indemnidad de las víctimas, que informan los arts. 1106 y 1902 del Código Civil, pues se aplica baremo el vigente al tiempo de la sentencia; no se denuncia una posible infracción de las bases tenidas en cuenta, y se toma en consideración en todo lo que beneficia a la actora desde el momento en que los intereses de demora son específicos de la aseguradora y esta aseguradora, de existir y garantizar el riesgo, no está en el pleito. ”
Extracto
STS 680/2008, 2 de Julio de 2008
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