STSJ Cataluña 7286/2001, 27 de Septiembre de 2001
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Resumen
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Frases clave
“ Aun siendo aplicable con carácter general lo alegado por el recurrente INSS, en el caso de autos, tal como ha sido resumido en el anterior fundamento de derecho, resulta que la hija de la demandante no había sido reconocido como tal hija por su padre en el momento del fallecimiento de éste, motivo por el que no tenía entonces ningún derecho a pedir ni a conseguir una pensión de orfandad al no tener la consideración de hija que exige el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que caso de haberla solicitado en aquel momento, año 1.997, le hubiera sido denegada por el demandado INSS al no reunir los requisitos legales exigidos al efecto. Para reunir dicho requisitoque, en definitiva, es un reconocimiento de filiación, tuvo que incoar este tipo de expediente ante el Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona que mediante auto de fecha 21 de marzo de 2.000, declaró que la menor Lucía es hija no matrimonial del causante Sr. Constantino , momento éste en que con los datos obrantes en autos, ha de comenzar a computarse el plazo de prescripción de tres meses de efectos retroactivos de la prestación establecido en los artículos 178 y 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y ello en base a los siguientes razonamientos: 1) Con carácter general, se ha de afirmar que no se puede ejercer ningún derecho antes de estar en posesión del título habilitante, que en el caso de autos es la declaración judicial referenciada de fecha 21.3.00, no estando nadie obligado a actuaciones imposibles o carentes de efectos como hubiera sido el haber pedido en el año 1.997 una pensión de orfandad a favor de quien entonces no era hija del causante, y ello con la finalidad exclusivamente de interrumpir la posible prescripción del artículo 178 de la LGSS; 2) El artículo 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la prescripción admite, como no podía ser menos, que la misma se interrumpe por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil, que incluye su ejercicio ante los Tribunales, consistente en este caso en la declaración de filiación no matrimonial, imprescindible para lucrar una prestación de orfandad; 3) El artículo 39.2 de la Constitución, que establece que los hijos son iguales ante la Ley con independencia de su filiación, contiene un mandato a los poderes públicos para que aseguren su protección integral, igualdad y protección que se consigue en el marco de la prestación de Seguridad Social controvertida en autos, dándola desde el momento del fallecimiento de su causante, ya que otra interpretación supondría la desprotección del menor no reconocido durante el período de tiempo que dure la el procedimiento de declaración de filiación y por otra parte daría lugar al trato desigual prohibido respecto de los supuestos de filiación matrimonial; 4) Por último, el artículo 121 del Código Civil establece que "la filiación produce efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroacción sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiera la contrario", lo que resulta aplicable al caso de autos, ya que precisamente laretroacción no sólamente es compatible sino connatural con la prestación de Seguridad Social de orfandad controvertida, sin que el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social constituya un obstáculo legal al no disponer lo contrario, yaque se trata de una regulación general, no aplicable al supuesto concreto de filiación reconocida tras un procedimiento judicial. ”
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Extracto
STSJ Cataluña 7286/2001, 27 de Septiembre de 2001
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículo 39
- Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) - Artículos 191, 219
- Código Civil - Artículos 121, 1973
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, </strong>por el que se aprueba<strong> el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social - Artículos 43, 175, 178