STS, July 02, 2001
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“ Señala con acierto la sentencia recurrida que la población de hecho que debe tomarse en consideración es la de la fecha de la solicitud, esto es la correspondiente al 11 de noviembre de 1991, "o sea, 495 habitantes censados y 2366 viviendas (que incluyen a los habitantes censados)", a tales viviendas atribuye, como "ratio" de ocupación, 4 habitantes y deduce 124 viviendas que corresponderían a los habitantes censados. Pero lo que resulta discutible es la ulterior aplicación de un índice de ocupación de las viviendas del 10%, por tratarse de segundas residencias, que lleva al Tribunal de instancia a considerar que la población de hecho es de 896 habitantes y en total, sumados los censados, 1391 habitantes. ”
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This document cites
- Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero)
- Constitución Española de 1978 - Articles 9, 24, 38, 43
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Article 88
- Código Civil - Articles 3, 1253
- Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas urgentes de reforma procesal.