STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 2000

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Resumen


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Frases clave


Se trata de servicios por los que las Entidades locales no podr?n exigir tasas ni precios p?blicos, de acuerdo con las letras c) -Vigilancia p?blica en general- y e) - Limpieza de la v?a p?blica- del art?culo 21 de la misma Ley, al que se remite su art?culo 42 . Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1996 (RJA 1996\3682) y de 14 de abril 1992 (RJA 1992\3297), relativas a servicios de vigilancia en plazas de toros y campo de f?tbol, respectivamente, han descartado la exigencia de tasas cuando se trata de atender la gen?rica prevenci?n general en situaciones de aglomeraci?n de personas y veh?culos, por lo que a lo afectado no fueron en especial la Plaza de Toros o el campo de f?tbol, sino los asistente a los festejos taurinos o deportivos e incluso los que simplemente circulasen por la zona durante las horas de las corridas o partidos, por lo que no cabe hablar de "vigilancia especial", sino la "vigilancia p?blica en general", por cuyo servicio no puede exigirse tasa alguna. Con mayor raz?n, no cabe incluir entre los componentes del coste de un precio p?blico por la utilizaci?n del dominio p?blico local, cual es el de las paradas de los mercados semanales, el importe de las retribuciones de los polic?as locales que presten vigilancia con motivo de su celebraci?n, que no es "especial", sino "p?blica en general", ni tampoco los gastos de limpieza de la v?a p?blica, por las mismas razones.

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Extracto


STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 2000

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