STS 719/2000, 15 de Julio de 2000

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El motivo del recurso interpuesto por la Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo "La Unión" alega infracción del art. 1903 en relación con el art. 1902 del Código Civil. La argumentación del motivo se basa en que la sentencia recurrida funda su pronunciamiento condenatorio respecto a la recurrente en su "culpa "in vigilando" o "in eligendo" ya que permitió que el Ingeniero Director de las Obras no llevará el preceptivo Libro de Ordenes y Visitas de la obra y no cumpliese con su obligación de estar presente, supervisar y dirigir al menos en los momentos más difíciles o peligrosos las mencionadas obras, omitiéndose aquellas mas elementales precauciones como quedan acreditados por el informe de la Inspección de Trabajo, no acreditándose por dicha demandada que se hubiera agotado la diligencia debida de precaver, prevenir y evitar el resultado dañoso por lo que incidió en una absoluta negligencia"; frente a ello, alega la recurrente que su diligencia se basa, precisamente, en la elección de un técnico para el planteamiento y ejecución de las obras. En apoyo de su tesis cita la recurrente las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1983 y 27 de noviembre de 1993; según esta última "como dice la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1984, con cita de la de 4 de enero de 1982, en relación con el propietario de la obra, "cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñ, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección".

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STS 719/2000, 15 de Julio de 2000

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