STS, 31 de Diciembre de 1991

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El artículo 7.c) del expresado Estatuto se refiere a la capacidad de los extranjeros para contratar la prestación de sus servicios, estableciendo que habrán de hacerlo "de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia". Por su parte, los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 7/1985 regulan lo relativo al trabajo de los extranjeros en Españ, así, concretamente, la concesión de los permisos de trabajo y residencia. Debe advertirse, en primer lugar, el carácter imperativo de la norma contenida en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 7/1985, a tenor de la cual los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral en Españ habrán de obtener el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponde al Ministerio de Trabajo: su infracción determina, aparte de otras sanciones, la ineficacia del contrato cuando el permiso se deniega o no se solicita (sentencias de 23 de febrero y 1 de junio de 1.987), y la imposibilidad de ejecución del contrato que se hubiese suscrito hasta la concesión del permiso (artículos 26.1.b/ de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y artículo 33.1 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo). Esta norma era plenamente aplicable al actor, pues, aunque es ciudadano de uno de los países de la C.E.E., los hechos sobre los que versa la presente controversia se han producido durante el período transitorio previsto en el artículo 56 del Acta de Adhesión de Españ y Portugal, sin que aquél quede comprendido en alguno de los supuestos del artículo 13 del Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo. Por ello, la autorización de su trabajo en Españ había de regirse por las normas generales (artículo 14.3 del Real Decreto 1099/1986).

Extracto


STS, 31 de Diciembre de 1991

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