STS 74/2000, February 07, 2000

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En la instancia -aún cuando en apelación se sostuvo erróneamente que la alegación de contrato de compraventa era nueva y por ello no entró a su examen- se califica, acertadamente, de contrato de arrendamiento financiero el litigioso, contrato atípico al que empresarios y profesionales acuden para equipamiento en el desarrollo de sus actividades buscando la financiación de que no disponen para ese fin o los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988 de 29 de julio, en su Disposición Adicional séptima, eligiendo los elementos que necesitan, concertando con la financiera correspondiente que proceda a su adquisición y les ceda su uso a cambio del pago de una cuota calculada en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes más la opción de compra que, mediante cláusula especifica y legalmente obligatoria, se concede al arrendatario con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar y en cuantía similar o mayor al de las cuotas, sin que esta cuantía que se le calcula y fije pueda constituir dato que, por si solo, desnaturalice el contrato ya que como dice la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1997 "no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto al valor monetario del objeto" del contrato.

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