STS 192/1999, 4 de Marzo de 1999

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No reconocida al condición de accionista en el recurrente al momento de acuerdo de fusión, ello bastaría para desestimar el recurso de casación, haciendo innecesario el estudio del presente apartado del motivo y el del siguiente, lo que no obsta para que se considere conveniente entrar a examinar los referidos apartados. Respecto al que ahora se analiza, es oportuno hacer remisión al conjunto de apreciaciones valorativas recogidas en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, entre las que cabe destacar las siguientes: - no practicarse prueba suficiente que lleve a la convicción de la existencia de fraude o perjuicio económico en una fusión por absorción aprobada y no impugnada por el 89,27% del capital social del DIRECCION000y el 100% de "DIRECCION001." -, - los ejercicios 80/90 cerrados el 30 de Junio de 1.990 de ambas sociedades, cuyos balances han servido de base para el proyecto de fusión no están sometidos a Auditorías, de acuerdo con la disposición transitoria novena de la Ley-proyecto elaborado en base a los datos contables, depositados en el Registro Mercantil, en el que nombró un experto independiente, documentación que fué puesta a disposición de los accionistas, celebrándose dos Junta Generales Extraordinarias, sin que conste oposición y aprobada por aplastante mayoría -, - acuerdo que fué publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en los diarios de Jeréz y Cádiz - y - la objeción de que el informe del experto se base sólo en datos contables y no se hizo una tasación pericial de inmuebles y existencia, por sí solo no desvirtúa la legitimidad de la fusión, ya que conocido o podido conocer el informe, ningún socio objetó su contenido -. Las apreciaciones expuestas, las que, por otro lado, son inatacables en casación al recaer, substancialmente, sobre extremos fácticos, son razones más que suficientes en orden a concluir que la fusión llevada a cabo no permite ser tachada de viciada o irregular, por lo que el Tribunal "a quo" no infringió los preceptos reseñdos en el segundo apartado del motivo, lo que origina su claudicación, el cual, por otra parte, revela el propósito del recurrente de convertirle en instrumento de hacer de él una tercera instancia, a la vez de efectuar una serie de juicios de valor sobre determinado informe pericial, lo cual, no es admisible en casación.

Extracto


STS 192/1999, 4 de Marzo de 1999

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