STS 48/93, 9 de Febrero de 1993
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Frases clave
“ Tienen declarado esta Sala que la novación modificativa o impropia, como su denominación indica, no tiene efectos extintivos sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter o naturaleza, del negocio u obligación por ello afectado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún cuando modificado en alguno de sus aspectos (sentencias de 7 de marzo de 1980, 16 de diciembre de 1987, 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990); asimismo es doctrina legal que la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación, tanto extintiva como modificativa, reside en los Tribunales de instancia a cuyo criterio ha de estarse, en tanto no sea atacado por la adecuada vía, siendo facultad propia y peculiar de la Sala sentenciadora, solo impugnable por la vía del número 4° del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión relativa a la apreciación de los hechos determinantes de la novación (por todas, sentencia de 21 de noviembre de 1991). ”
Extracto
STS 48/93, 9 de Febrero de 1993
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Documentos citados
- Código Civil - Artículos 1100, 1102, 1203, 1204, 1253, 1692
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículo 1692