STS, 20 de Septiembre de 1994

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Frases clave


Sólo el componente atentatorio a la salud pública, no el excipiente, puede servir para fijar la cuantía exacta de aquél, y, por consiguiente, para llevar a cabo la correspondiente calificación jurídico-penal (Cfr. SS., entre otras, de 11 de Mayo de 1.990 y 24 de Enero de 1.992); 2ª), abundando en dicho criterio y en relación con el subtipo agravado del delito contra la salud pública contemplado en el párrafo 3° del artículo 344 bis a) del Código Penal (redactado por la Ley Orgánica 8/1.983, de 25 de Junio) y anteriormente en el párrafo 2° del artículo 344 ("cuando la cantidad poseida para tráfico fuera de notoria importancia"), ha de estarse a la cantidad y a la pureza de la droga, derivada de los principios activos; habiendo llegado a precisar (la jurisprudencia de la Sala) que, cuando se trata de "cocaína" el umbral de la agravación se sitúa alrededor de los 120 gramos (Cfr. SS., entre otras, de 12 de Febrero, 1 y 9 de Junio y 3 y 16 de Julio de 1.993, y las que se citan en alguna de ellas de 12 de Junio y 19 de Septiembre de 1.991), y 3°), las operaciones matemáticas pertinentes realizadas sobre la cantidad de "cocaína" (junto con las sustancias incorporadas a la misma o excipiente) y porcentaje de pureza, referidos ambos elementos en el "hecho probado" (intangible dado el cauce casacional elegido), determinan que el procesado recurrente poseía al tiempo de ser detenido unos 74,60 gramos de "cocaína pura", inferior por tanto al umbral o límite fijado por esta Sala para, como precedentemente se ha dicho, apreciar la agravación.

Extracto


STS, 20 de Septiembre de 1994

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