STS, April 25, 2000

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Lo primero, porque cuando el art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo aquí aplicable -lo mismo que el art. 59.2 párrafo 2º, de la vigente- permitía, en las notificaciones practicadas en el domicilio del interesado, que, de no estar éste presente, pudiera hacerse cargo de la notificación "cualquier persona que se [encontrara] en el domicilio y haga [e hiciera] constar en parentesco o la razón de permanencia en el mismo", ha de entenderse que, en un supuesto como el de autos, el interesado, una entidad jurídica, está representado, a estos efectos, por su propio servicio de registro general si lo tuviere -conforme aquí sucedeconstituido.

Identificado el servicio, que dispone de su propia estampilla, es claro que la entrega ha de calificarse de correcta si se hace a la unidad administrativa correspondiente y a quien manifiestamente la gestiona, aun cuando no se haga constar la identidad personal ni el D.N.I. del empleado que la desempeñe, lo mismo que ocurre en los Registros Generales de los organismos públicos.

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STS, April 25, 2000

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