STS, 11 de Mayo de 1992

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Esta conclusión sobre el carácter público de la pensión de la Ley 35/1.980 y su inclusión en el ámbito de la noción de concurrencia no se altera por las consideraciones que se contienen en la sentencia recurrida. El que se trate de pensión ajena al sistema de la Seguridad Social no es un obstáculo para la concurrencia, pues ésta es una noción que no se limita a las prestaciones de la Seguridad Social, sino que se extiende al conjunto del sistema público de protección y más ampliamente a las pensiones financiadas con fondos públicos. Tampoco excluye la concurrencia el carácter indemnizatorio que se atribuye a la pensión de guerra, pues la concurrencia atiende al carácter público de la pensión o de sus fuentes de financiación; no a la causa determinante de su concesión o establecimiento. Por último, la regla sobre la compatibilidad que contiene el artículo 11 de la Ley 35/1.980 no afecta a la concurrencia que, como se ha dicho, se produce precisamente entre pensiones compatibles.

Extracto


STS, 11 de Mayo de 1992

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