STSJ La Rioja , 14 de Febrero de 2000

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Frases clave


Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencias de 22 y 23 de enero de 1997 y 24 de abril de 1997 , cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos, habiendo concluido el Alto Tribunal que la presentación extemporánea de la declaración - en casos similares al que ahora nos ocupa - no es constitutiva de infracción grave y, por tanto, tampoco de sanción consistente en multa proporcional, ya que la conducta del apartado a) del articulo 79 de la Ley General Tributaría (según la redacción de la Ley 10/1985, de 26 de abril) -"Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaría..."-, presupone la obligación del sujeto pasivo de "autoliquidar" la deuda y tal obligación no es la que incumplió la sociedad, habida cuenta que el incumplimiento que dio origen a la sanción de referencia, únicamente obligaba a las sociedades propietarias de inmuebles a efectuar tantas declaraciones como inmuebles poseyesen en el término municipal, conteniendo todos los datos necesarios para practicar las liquidaciones que procediesen, con lo cual el sistema seguido era de mera declaración por el sujeto pasivo y de posterior liquidación por el Ayuntamiento, y todo ello como consecuencia de lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta 1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , que normativamente establecía, a efectos de la Modalidad Decenal del Impuesto, la finalización del periodo impositivo, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieran cumplido los diez años.

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Extracto


STSJ La Rioja , 14 de Febrero de 2000

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