STS, September 18, 2001
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“ Con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el derecho a recibir una enseñanza básica gratuita no comprende el de que se preste en Centros determinados y no existe inconveniente en que las plazas, para atender el citado derecho, se doten con arreglo a criterios legales en que el interés público dé satisfacción a las necesidades de escolarización que prevalezcan sobre el particular de recibir la educación con cargo a fondos públicos en un concreto Centro, reconociéndose el carácter irreprochable del razonamiento de la sentencia impugnada, en este punto, que procede confirmar, pues ciertamente, uno de los criterios legales para establecer la preferencia a la hora de optar públicamente las plazas escolares es de que atiendan a poblaciones de condiciones socio-económicas desfavorables, pero en este caso, no se ha realizado una actividad probatoria acreditativa de que realmente existía dicho presupuesto normativo ”
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STS, September 18, 2001
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Articles 27, 31
- Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (Ley 62/1978, de 26 de diciembre)
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Article 95
- Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio) - Articles 1, 47, 48
- STC 86/1985, July 10, 1985