STS, 29 de Enero de 2008

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En definitiva pues, la carrera del seguro del SOVI se cerró en 31 de diciembre de 1.966, de forma tal que las cotizaciones efectuadas al sistema de la Seguridad Social con posterioridad a dicha fecha en ningún caso pueden servir para acceder a la pensión del SOVI, como reiteradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1993 y 28 de diciembre de 1999 ). Es por ello, que no habiéndose afrontado directamente esta cuestión en las citadas sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 2007, 19 de septiembre de 2007 y 28 de septiembre de 2007, y manteniéndose la doctrina de la Sala en aplicación de la normativa comunitaria expuesta, en el sentido de que, para cuantificar la prorrata de una pensión del SOVI a cargo de la Seguridad Social española de un trabajador migrante, debe hacerse teniendo en cuenta la duración total de los diferentes periodos de seguro acreditados por el causante, en uno y otro país, y no únicamente, el periodo de carencia mínimo exigido para causar la pensión del SOVI, dicho cómputo ha de tener como límite el día 31 de diciembre de 1996, en lógica coherencia con el cierre de la carrera de ese seguro en dicho día.

Extracto


STS, 29 de Enero de 2008

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