STS 1160/1993, December 11, 1993

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Constando en autos que a D. Luis Carlos, Dª. Laura y Dª. Patricia, corresponde la titularidad ante el Registro de la Propiedad Industrial de la marca 459.537, "Solan de Cabras", con prioridad de 17 de noviembre de 1964, habiendo sido renovada el 2 de abril de 1985, es indudable que a virtud de la protección que les otorga el Estatuto de la Propiedad Industrial (ver singularmente los arts. 4º y 123) les corresponde un derecho exlusivo y excluyente, un ius prohibendi respecto al uso de signos iguales o similares, que subsiste con carácter absoluto mientras su inscripción no haya sido cancelada en forma legal, incluso frente a la denominación social inscrita en el Registro Mercantil (SS. de esta Sala de 11 de marzo de 1977, 7 de julio de 1980, 31 de marzo de 1989 y 24 de julio de 1992); y constando también que la demandada, hoy recurrida, "Sociedad Limitada de Aprovechamientos Naturales", abreviadamente "Solan", se constituyó por escritura pública de 1983 y viene utilizando en el mercado su abreviatura para distinguir incluso productos de la misma clase y nº del nomenclator, produciendo auténtico confusionismo, tanto cuando usa tal palabra idéntica, como cuando sustituye la o por una gota de agua, es obvio que los dos primeros pedimentos de la demanda tienen que ser acogidos.

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STS 1160/1993, December 11, 1993

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