SAP Cádiz 183/2004, 22 de Diciembre de 2004
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Resumen
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Frases clave
“ La guarda de hecho está reconocida como figura dotada de un cierto, aunque mínimo y provisional, estatuto legal o jurídico y sustantividad propia, merecedora, por tanto, de respeto durante el tiempo imprescindible para que se establezcan y entren en funcionamiento las instituciones tutelares o de protección de menores dotadas de normalidad, al margen y distintas de la tutela automática. No toda guarda de hecho evidencia desprotección del menor ni, por tanto, desasistencia moral o material. No obstante la necesaria provisionalidad de la guarda de hecho, que, desgraciadamente, se ha visto reforzada en el supuesto examinado por la negligencia u omisión de diversas personas o entidades, tanto privadas como públicas, lo más importante a destacar, es que, a pesar de encontrarnos ante una situación en que el menor no recibe de sus padres, o de un tutor formalmente investido, la necesaria asistencia moral y material, no es obligado el tratamiento o calificación de situación de desamparo; es decir, el Código civil no impone la constitución de tutela administrativa, sino una cautelar vigilancia de la autoridad judicial sobre el guardador de hecho. ”
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Extracto
SAP Cádiz 183/2004, 22 de Diciembre de 2004
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 39, 124
- Código Civil - Artículos 3, 154, 155, 158, 170, 172, 173, 216, 222, 228, 229, 233, 239, 268, 269, 299, 303, 443
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículo 1828
- Ley 13/1983, de 24 de Octubre, de Reforma del Codigo civil en materia de Tutela.
- SAP Sevilla 829/1999, 23 de Noviembre de 1999