SAP Cádiz 183/2004, 22 de Diciembre de 2004

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


La guarda de hecho está reconocida como figura dotada de un cierto, aunque mínimo y provisional, estatuto legal o jurídico y sustantividad propia, merecedora, por tanto, de respeto durante el tiempo imprescindible para que se establezcan y entren en funcionamiento las instituciones tutelares o de protección de menores dotadas de normalidad, al margen y distintas de la tutela automática. No toda guarda de hecho evidencia desprotección del menor ni, por tanto, desasistencia moral o material. No obstante la necesaria provisionalidad de la guarda de hecho, que, desgraciadamente, se ha visto reforzada en el supuesto examinado por la negligencia u omisión de diversas personas o entidades, tanto privadas como públicas, lo más importante a destacar, es que, a pesar de encontrarnos ante una situación en que el menor no recibe de sus padres, o de un tutor formalmente investido, la necesaria asistencia moral y material, no es obligado el tratamiento o calificación de situación de desamparo; es decir, el Código civil no impone la constitución de tutela administrativa, sino una cautelar vigilancia de la autoridad judicial sobre el guardador de hecho.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


SAP Cádiz 183/2004, 22 de Diciembre de 2004

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento