STS 778/2000, 19 de Julio de 2000
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Resumen
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Frases clave
“ El art. 3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo distingue entre el consentimiento de los menores que tienen madurez para prestarlo por sí mismo, para que no haya intromisión ilegítima en el ámbito protegido, y el de los que no poseen esa madurez, en cuyo caso ha de otorgarse por escrito por su representante legal con obligación de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal para que pueda oponerse en el plazo de ocho días, resolviendo entonces el Juez. Para los primeros el consentimiento se exige que sea expreso (art. 2), y para los segundos esa expresión se requiere constitutivamente que tenga forma escrita. Con anterioridad a la calendada Ley, el Código civil, en su reforma de 1.981, excluyó la representación legal de los padres titulares de la patria potestad, respecto a los "actos relativos a derechos de la personalidad a otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo" (art. 162.1°). ”
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Extracto
STS 778/2000, 19 de Julio de 2000
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 12, 24
- Código Civil - Artículos 110, 154, 162
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 369, 632, 1247, 1692, 1715