STS 1018/1994, 16 de Noviembre de 1994
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Frases clave
“ Para resolver la cuestión planteada por el presente motivo ha de partirse de que, salvo la sentencia de 20 de Junio de 1987 que, en cuanto única, carece de idoneidad para formar jurisprudencia, es doctrina uniforme, reiterada y consolidada de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la "propincuidad" y no por el de la representación. Así, ya la sentencia de 8 de Marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la de 6 de Julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales "sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia" (Ley 2ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al "primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra". La de 17 de Octubre de 1984, después de citar como contenedoras de esa misma doctrina las de 8 de Marzo de 1919, 5 de Julio de 1960, 16 de Noviembre de 1961, 5 de Octubre de 1962, 4 de Junio de 1963, 31 de Diciembre de 1965, 29 de Noviembre de 1967, 14 de Octubre de 1984, declara expresamente que "con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia", ratificando en otro lugar esa misma sentencia que constituye doctrina legal la de que "inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor". ”
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Extracto
STS 1018/1994, 16 de Noviembre de 1994
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