SAP Barcelona 102/2007, 20 de Febrero de 2007
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Frases clave
“ que la nueva normativa regulada en el C?digo Civil -el Codi de Familia catal?n no contempla de forma expresa la denominada custodia compartida, pero tampoco la excluye (Art. 76 a), "i tamb?, si ?s el cas".), aunque el proyecto de Codi Civil de Catalunya si que recoge el denominado plan de parentalidad (Art. 233, 9.) y como contenido del mismo se refiere al lugar donde vivir?n los hijos, las modalidades de las relaciones en los periodos de tiempo en que los progenitores no tengan la guarda, la forma de ejercer sus responsabilidades y tomar decisiones, las tareas que ejercer? cada uno y el tiempo que tendr?n que dedicarle-, no contiene una definici?n expresa de tal instituci?n, si bien, se puede afirmar, al respecto, que cuando se alude a la custodia compartida, nos estamos refiriendo a un sistema de alternancia o reparto de tiempos y estancias de los hijos con cada uno de sus padres, o sea, cuando se resuelve sobre la custodia, lo que se est? decidiendo es con que progenitor vivir? el ni?o en cada momento. A tal efecto, el art?culo 92,8. del C?digo Civil, en su redacci?n actual, dispone que, de forma excepcional y a?n cuando no se den los presupuestos del apartado cinco de este art?culo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal -cuyo car?cter vinculante se contempla en la tramitaci?n parlamentaria como una garant?a m?s establecida en beneficio del ni?o/a/os/as-, podr? acordar la guarda y custodia compartida, con fundamento en que de esta forma se protege adecuadamente el inter?s del menor/de los menores -p? del favor filii o del favor minoris-. Su regulaci?n viene motivada, porque en la sociedad actual, la din?mica de algunas familias empieza a ser distinta, toda vez que, factores tales como el acceso de la mujer al mercado laboral, y los cambios en determinadas pautas de educaci?n, est?n provocando que cada vez m?s, los padres tengan una intervenci?n mayor en el cuidado diario de sus hijos y se produzca en muchos supuestos una coparticipaci?n en el cuidado, asistencia y educaci?n de los menores. Finalmente, no pueden dejarse de observar y tener en cuenta los criterios propuestos en el mencionado Proyecto del C?digo Civil catal?n, para acordar la custodia compartida, pues el art?culo 233, 10., en la regulaci?n de las uniones estables de pareja, hace una remisi?n a los preceptos que sistematizan estas materias en la ruptura matrimonial, y en concreto al art?culo 234, 9., que contempla, tanto la aptitud y la disponibilidad de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes y cooperar con el otro para garantizar la m?xima estabilidad del hijo o hija, como los deseos expresados por el hijo o hija mayor de 12 a?os o menor si tiene suficiente juicio, cuanto la viabilidad de la guarda compartida teniendo en cuenta la ubicaci?n de los respectivos domicilios de los progenitores, los horarios y actividades del hijo o hija, los horarios y actividades de los progenitores y sus medios econ?micos. ”
Extracto
SAP Barcelona 102/2007, 20 de Febrero de 2007
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