STS 518/1998, 2 de Junio de 1998

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Resumen


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Frases clave


debe aplicarse el artículo 11,f) de la Ley de Marcas ya que la duplicidad induce claramente a error al público consumidor y, siguiendo la doctrina que expuso la citada sentencia de 30 de abril de 1990, débese eliminar la coexistencia de marcas idéntica, dando prioridad a las marcas de que es titular la entidad demandante, lo que se traduce en la nulidad de las marcas de la entidad demandada, tal como establece el artículo 47 de la Ley de marcas, y subsiguiente cancelación en el Registro.

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Extracto


STS 518/1998, 2 de Junio de 1998

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