STS 660/2008, 11 de Julio de 2008

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Frases clave


La alegación se rechaza por las siguientes razones: 1. Las sentencias citadas se refieren al Estatuto de la Propiedad Industrial, texto que no es de aplicación al caso, el cual debe resolverse con arreglo a la Ley de Marcas 32/1.988, sin que obste que pueda coincidir sustancialmente la doctrina al respecto porque, aún en tal caso, deben citarse las Sentencias relativas al nuevo texto, que no sólo las hay, sino que además introducen matices en ciertos aspectos, algunos de singular importancia por la incidencia del Derecho Comunitario Europeo (SSTJCE). 2. Ninguna de las Sentencias citadas contradice la doctrina aplicada al caso litigioso. Así: La de 18 de octubre de 1.996, de la que no se indica referencia, es desconocida. La de 24 de noviembre de 1.978 alude a un supuesto de marcas ("Trelén"/ "Terylene") en el que se aprecia una notable diferencia por razones fonológicas y responden a mercaderías diferentes. La de 23 de mayo de 1.983 ("Banda Azul") se refiere a un tema gráfico. La de 30 de abril de 1.986 ("Agua Brava") aprecia identidad fonética, y recoge como doctrina que se produce confusión nominal cuando hay similitud fonética con la consiguiente confusión en el público consumidor. La de 23 de octubre de 1.987 trata de un conflicto sobre marcas gráfico-denominativas ("Miss"/ "Emicela") en que destaca el elemento gráfico; y recoge las doctrinas sobre el criterio del buen sentido y de la impresión general a suscitar en el consumidor, que en el caso no han sido desconocidas. Las de 16 de diciembre de 1.989 ("Intramar") y 2 de abril de 1.990 ("Puma") se refieren a la semejanza fonética, y, asimismo, reproducen la doctrina de la Sentencia de 30 de julio de 1.988 sobre la prevalencia, de concurrir, de un elemento de especial eficacia individualizadora al que también se refiere la sentencia citada en el enunciado de 3 de junio de 1.991. La doctrina de las Sentencias expresadas no resulta contradicha por la recurrida. Así, en cuanto al elemento fónico dice esta resolución: "asimismo, desde el punto de vista prosódico, el grupo fónico integrante de la marca impugnada BLUSTER VIDEO es fácilmente confundible con el grupo fónico que compone la marca oponente BLOCKBUSTER VIDEO, por ser comunes las sílabas más características de una y otra denominación", y enseñ la Sentencia de 16 de diciembre de 1.989 (citada en el enunciado) "la semejanza fonética tiene lugar cuando la vocal o sílaba tónica sea tan dominante que absorba la pretónica y la postónica de modo que el oído solo perciba la tónica característica de la denominación registrada". Evidentemente no hay ninguna contradicción jurisprudencial, como tampoco la hay en la aplicación de la doctrina a las circunstancias del caso, pues la conclusión de la Sala de segunda instancia es razonable y, por consiguiente, conforme al criterio del buen sentido. Por otro lado, alude la parte recurrente en el cuerpo del apartado a que no se tiene en cuenta la sílaba más característica o núcleo BLOCK y que se realiza una descomposición lexicográfica. Las alegaciones no se comparten porque, en lo que se refiere a la desintegración de las sílabas o palabras, aunque es cierto que viene vedada por la doctrina jurisprudencial, con el matiz de que la prohibición se refiere a la descomposición artificial (en tal sentido, entre otras muchas recientes, la propia Sentencia de 2 de abril de 1.990 indicada en el enunciado del apartado que se examina), lo que predomina o prevalece en el caso es la visión de conjunto o sintética, y la impresión global que ha de producir en el consumidor, a cuyos aspectos atiende razonablemente la fundamentación de la resolución recurrida. Finalmente, mal se puede considerar la expresión BLOCK como elemento nuclear o característico cuando la expresión BLOCKBUSTER tiene una significación propia en lengua inglesa, una de cuyas acepciones es la de "gran éxito de ventas o taquilla", lo cual, además de su rango distintivo, puesta en relación con la absoluta identidad de mercancías amparadas por las marcas compensa la leve disimilitud de los elementos denominativos, de modo que debe tenerse en cuenta con carácter relevante la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas (SS de TJCE de 29 de septiembre de 1.998 -Canon, C39/97, ap. 17-; 22 de junio de 1.999 -Lloyd Schuhfabrik Meyer, C 342/97, ap.-; 22 de junio de 2.000 -Mode-), asumida por esta Sala (SS., entre otras, de 10 de octubre de 2.001; 10 de mayo de 2.004; 8 de junio y 25 de octubre de 2.006; y 25 de enero de 2.007), relativa a que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y las de los productos o servicios designados, de modo que un escaso grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

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STS 660/2008, 11 de Julio de 2008

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