STS, 26 de Noviembre de 1993
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Frases clave
“ La conducta de los impugnantes, tal y como la describe el "factum"Â? constatado -al que tenemos que atenernos dado el cauce casacional elegido- no puede por menos que incardinarse, como lo hace la sentencia criticada, en el ilícito penal contemplado en el artículo 397.2 del Código Penal, conocido como la "infidelidad administrativa" por la doctrina científica, sin que ello implique que, sin ser tan grave como los previstos en los artículos 394 y 396 del mismo Código, carezca de importancia dado el abuso punible que comporta y que la filosofía a que responde el precepto no es otra que proteger la ordenación del gasto público y permitir hacer realidad una determinada política de inversiones, lo que conlleva la gravedad de la conducta que prevé y que, desde una óptica colectiva, puede llegar a tener gravísimas repercusiones. ”
Extracto
STS, 26 de Noviembre de 1993
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Documentos citados
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Artículos 849, 851, 899
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. - Artículo 158
- Real Decreto por el que se desarrolla el Capítulo Primero del Titulo sexto de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos (Real Decreto 500/1990, de 20 de abril)