STSJ Navarra , December 21, 2001

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QUINTO.- La aplicación de la precedente doctrina al supuesto contemplado, conlleva a entender que constando en autos que la licencia exigida era improcedente por tratarse de obras de urbanización para las que ya se había aprobado el proyecto correspondiente, la tasa exigida carecía de todo fundamento, y así está admitido por la propia resolución del Tribunal Administrativo impugnada, por lo que en este extremo, no conviene sino reiterar por lo afirmado por el Tribunal Administrativo. Por ello, carece del más mínimo apoyo la prácticamente inmotivada resolución de la Administración que deniega la iniciación del procedimiento de revisión -que aún por lo razonado, puede en ocasiones inadmitirse ya de forma inicial- nunca puede considerarse como una potestad discrecional de la Administración, sino que la denegación de la iniciación del procedimiento exige una constatación por la Administración de la improsperabilidad del cauce de revisión que se insta por el particular, siendo este acto, además, susceptible de impugnación y revisión jurisdiccional, por ser una potestad reglada, con lo que no se niega la posible impugnación de las potestades discrecionales, aspecto cuyo análisis desborda la presente resolución.

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