STS, March 16, 1992
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“ Se trata de una relación contractual establecida entre la empresa demandada y los actores, sin relevante intervención de terceras personas, por más que éstas (esposa de uno de los demandantes y padre del otro) figuren en la documentación extendida al efecto. Con tal afirmación quedan definitivamente fijados los términos subjetivos de dicha relación y también de la litis.Además de lo expresado en el fundamento jurídico quinto sobre el tema litisconsorcial, es oportuno señlar en este momento que, como se afirma en la sentencia impugnada, era innecesaria la llamada al pleito de dichos familiares,cuya alegada intervención en la relación jurídico-material no rebasa los límites del formalismo, sin repercusiones en el ámbito jurídico-sustantivo: basta advertir que el servicio a la demandada ha sido prestado continuada y exclusivamente por cada uno de los actores, y que no hay constancia, siquiera sea indiciaria, de que dichos familiares realicen alguna efectiva actividad empresarial. ”
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STS, March 16, 1992
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