STS 698/97, July 22, 1997

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El motivo debe ser desestimado por una razón de forma y otra de fondo: La primera es que no se cita cuál sea la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, ni en qué sentido se ha interpretado erróneamente; la razón de fondo es que esta excepción afecta sólo a una parte codemandada y respecto a ella ha sido apreciada en la sentencia recurrida, correctamente, ya que no puede extenderse a aquellas otras partes codemandadas a las que no alcanza, pues la condena tiene carácter solidario, en cuyo caso el artículo 1144 del Código civil impide que pueda apreciarse una hipotética falta de litisconsorcio pasivo necesario.

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STS 698/97, July 22, 1997

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