STS, 23 de Diciembre de 1996

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Toda esta mecánica resulta condicionada por la concurrencia de defectos en la notificación efectuada, determinantes de su anulabilidad o, naturalmente, de su nulidad absoluta, puesto que la simple protesta forma prevista en el citado artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo no puede servir para la rehabilitación de plazos caducados, de modo que su examen, cuando se alega la inadmisibilidad por esta causa del recurso interpuesto, está indisolublemente unido al de los defectos formales denunciados, que es la cuestión de fondo planteada por la parte actora. En tales casos la jurisprudencia viene declarando que no procede realizar un pronunciamiento de inadmisión del recurso, puesto que hay que analizar si se han producido realmente los defectos denunciados. La sentencia de instancia no lo ha entendido así, sino que declara la inadmisión del recurso, pero ello es después de efectuar un pormenorizado estudio de todos los vicios que el recurrente imputa a la notificación de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento deMazarrón, tras el cual llega a una conclusión contraria a la mantenida por la sociedad recurrente. Por tanto, el que el sentido del fallo haya sido inadmisión en lugar de desestimación en nada cambia la naturaleza real de la cuestión que se presenta en esta segunda instancia, que no es otra que la de verificar si el Ayuntamiento apelado ha vulnerado en las indicadas notificaciones alguno de los requisitos que la ley establece en garantía de los administrados, que hayan sufrido, por esta causa, indefensión. Y en cuanto a esto, la parte apelante no hace sino reproducir las argumentaciones planteadas en su escrito de demanda, que han sido correctamente rebatidas por el Tribunal de instancia.

Extracto


STS, 23 de Diciembre de 1996

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