STSJ Murcia , September 02, 2000

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se ha venido entendiendo que no tendrán la consideración de renta, las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, y que se corresponde justamente con el principio general de que lo que es indemnización no es renta (TS SS 26 Oct. 1990, 19 Feb. y 9 Abr. 1992 y 5 Feb. 1993), que se reproduce en el art. 8 e) RD 2.384/1981 de 3 Ago. (Regl. del IRPF). También se ha considerado que las prestaciones complementarias percibidas por los trabajadores en concepto de jubilación anticipada, conforme a lo señalado en el art. 23 L 27/1984 de 26 Jul (reconversión y reindustrialización), aun cuando el cese de la relación laboral no haya sido voluntario, no pueden asimilarse a las incluidas en la rúbrica de la acción protectora de la SS a cargo del INEM, pues ni por su origen (convencional y no legal), ni por sus características, ni por su finalidad, constituyen prestaciones por desempleo, a las que se refiere expresamente la TS S 7 Jun. 1983 para considerarlas no incluidas entre los rendimientos gravados por el IRPF.

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