STS, June 03, 2002

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La jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo que en los casos en los que el Tribunal aprecia de oficio la existencia de un defecto procesal se encuentra obligado a señalar al demandante un plazo de diez días para que proceda a subsanarlo, con suspensión en su caso del plazo para dictar sentencia (artículo 129.2 LJCA y 138.2 LRJCA), con la consecuencia de que la Sala no puede apreciar la existencia del defecto si no ha ofrecido antes a la parte que hubiera incurrido en él la posibilidad de subsanarlo dentro del plazo previsto en el artículo 129.2 (actual artículo 138.2 LRJCA).

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