STS, 14 de Enero de 1997

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Tal estrecho ámbito lo hace incompatible con el enjuiciamiento de cuestiones que vinieran reguladas por la legalidad ordinaria, salvo, naturalmente, que dicha legalidad fuera precisamente la que estableciera los derechos adicionales que pudieran entenderse integrados en el contenido esencial de la libertad sindical; legalidad esta que es en la que se fundamenta la sentencia de instancia para desestimar la pretensión, pues no fue observada por el sindicato hoy recurrente al promover elecciones el 17 de noviembre de 1.994, en tanto que no cursó la comunicación oportuna a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad laboral, a lo que cabría añadir, con respecto a las promovidas el 7 de febrero de 1.995, que no cursó preaviso al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Extracto


STS, 14 de Enero de 1997

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