STS 483/1998, May 25, 1998

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Esta Sala tiene reiteradamente declarado, aparte de otras, en SSTS de 28 de mayo de 1984, 24 de septiembre de 1987, 4 de marzo de 1988, 20 de junio de 1991 y 13 de diciembre de 1996, que en el conflicto entre la seguridad jurídica y la justicia, valores consagrados en la Constitución Española, se ha decidido, prudencialmente y según los casos y circunstancias, la aplicación, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 del CC), de la práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con la finalidad de evitar que, al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 del CC), y así se admite la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas jurídicas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 del CC), en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 de la CE); es decir, del mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo, de un ejercicio antisocial de su derecho.

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STS 483/1998, May 25, 1998

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