STS 891/1996, 6 de Noviembre de 1996
Enlazado como:
Resumen
No longer available (Autolink)
Frases clave
“ Lo único a demostrar para que prospere el pedimento, entablado fuera del derecho cambiario, es la existencia del crédito nacido del descuento y su vigencia al no satisfacerse las letras por nadie a su cumplimiento, y, de otra, ninguna de las sentencias invocadas por la recurrente menciona que, además de los deberes legales del tenedor de los efectos para evitar su perjuicio -la presentación al pago y el levantamiento del protesto-, se exija la devolución material de los títulos a los deudores libradores antes del transcurso de tres años desde su vencimiento si, como ocurre aquí, no reintegraron al banco lo adelantado, sino, al contrario, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1991 sienta que cuando se ejecute la sentencia condenatoria al abono del principal a cargo del recurrente como cliente del banco por las secuelas del contrato de descuento, es evidente que a ello precederá la entrega de los valores, de donde se deduce que no es exigible la devolución de los títulos mientras no se pronuncie una decisión judicial con dicho contenido, pues a partir de ese instante el derecho de la entidad bancaria deriva de esta resolución y no de las cambiales sin las cuales no hubiera sido posible dictarla, de manera que los deudores libradores solo poseerán facultades para recobrar los efectos cuando previamente liquiden su importe. ”
Ver el contenido completo de este documento
Extracto
STS 891/1996, 6 de Noviembre de 1996
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Código Civil - Artículos 1100, 1124, 1170, 1258
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Artículos 1692, 1694, 1696, 1715